PREÁMBULO
El
Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo
el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las
generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la
siguiente Constitución:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ
TITULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo
1º.- La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado.
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su
libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto
le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera
otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada.
No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda
la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del
pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio
de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento
algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de
comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le
impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de
fundar medios de comunicación
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez,
del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así
como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio
de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica,
así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado
propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin
mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.
Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la
ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser
abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del
Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos
ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen
efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos
a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la
ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o
incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a
salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o
abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y
vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede
prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización
jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No
pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de
orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los
derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa
legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto
profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad
mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son
citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer
individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser
privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del
territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en
los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre
y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por
incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o
por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro
de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito
de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días
naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir
jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la
ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación
y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido
a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de
inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada
de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones
obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3º.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo
no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga
o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo
4º.- La
comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la
madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
reguladas por la ley.
Artículo 5º.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad
de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.
Artículo 6º.- La política nacional de población tiene como objetivo
difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho
de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura
los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los
medios, que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos.
Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención
sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en
los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7º.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del
medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa
de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a
un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8º.- El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de
drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9º.- El Estado determina la política nacional de salud. El
Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y
conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso
equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10º.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de
toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11º.- El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de
salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.
Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
"La
ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes
de pensiones a cargo del Estado".
(*)
Párrafo adicionado por la Ley Nº 28389, El Peruano del 17.11.2004)
Artículo 12º.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son
intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que
señala la ley.
Artículo 13º.- La educación tiene como finalidad el desarrollo
integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de
enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el
derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso
educativo.
Artículo 14º.-
La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y
la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación
física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la
solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los
derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar.
La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación
y en la formación moral y cultural.
Artículo 15º.-
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública.
La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de
un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la
sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción
permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como
al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir
instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a
ley.
Artículo 16º.-
Tanto el sistema como el régimen educativo son
descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de
los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de
los centros educativos.
Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación
adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del
Presupuesto de la República.
Artículo 17º.-
La educación inicial, primaria y secundaria son
obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las
universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente
a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los
recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor
de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar
la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y
la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los
requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la
educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona.
Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Promueve la integración nacional.
Artículo 18º.-
La educación universitaria tiene como fines la formación
profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la
investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra
y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija
las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en
ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico,
administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios
estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19º.-
Las universidades, institutos superiores y demás
centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan
de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia
de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de
afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y
beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las
mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben
cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos
beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean
calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la
renta.
Artículo 20º.-
Los colegios profesionales son instituciones autónomas
con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la
colegiación es obligatoria.
Artículo 21º.-
Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones,
monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos
y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y
provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la
Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública.
Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación,
restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al
país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo 22º.-
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23º.-
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de
atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al
menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial
mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el
trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento.
Artículo 24º.-
El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 25º.-
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias
o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su
disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26º.-
En la relación laboral se respetan los siguientes
principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la
ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
Artículo 27º.-
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra
el despido arbitrario.
Artículo 28º.-
El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de
los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés
social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29º.-
El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo
30º.- Son
ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la
ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31º.-
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los
asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también
el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de
acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su
jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de
su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.
Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de
sus derechos.
Artículo 32º.-
Pueden ser sometidas a referéndum:
1.La reforma total o parcial de la Constitución;
2.La aprobación de normas con rango de ley;
3.Las ordenanzas municipales; y
4.Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los
derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y
presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33º.-
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34º.-
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden
crearse otras inhabilitaciones.
Artículo 35º.-
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos
individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos,
movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el
registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de
los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos
económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de
propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral
general.
Artículo 36º.-
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la
calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión,
no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37º.-
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo
previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados,
y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de
perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por
hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio
ni el terrorismo.
Artículo 38º.-
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y
de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender
la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPITULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
39º.- Todos
los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El
Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la
Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado,
miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los
magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual
categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de
acuerdo a ley.
Artículo 40º.-
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y
los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están
comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos
o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más
de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función
docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas
del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos
que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos
que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41º.-
Los funcionarios y servidores públicos que señala la
ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por
éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de
sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva
publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala
la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por
denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos,
así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado.
Artículo 42º.-
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de
los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con
poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así
como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL
ESTADO Y LA NACIÓN
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo
43º.- La República
del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según
el principio de la separación de poderes.
Artículo 44º.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía
nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la
población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general
que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y
promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el
desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política
exterior.
Artículo 45º.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen
lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las
leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la
población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión
o sedición.
Artículo 46º.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a
quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las
leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden
constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47º.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de
los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de
gastos judiciales.
Artículo 48º.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas
donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley.
Artículo 49º.- La capital de la República del Perú es la ciudad de
Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la Patria la Bandera de tres franjas verticales con los colores
rojo, blanco y rojo, y el Escudo y el Himno nacional establecidos por ley.
Artículo 50º.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el
Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación
histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración
con ellas.
Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la
ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 52º.- Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio
de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre
peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o
por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53º.- La ley regula las formas en que se adquiere o recupera
la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
peruana.
Artículo 54º.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable.
Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que
los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así
como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas
medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin
perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la
ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su
territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin
perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con
la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
CAPITULO
II
DE LOS TRATADOS
Artículo
55º.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del
derecho nacional.
Artículo 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes
de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre
las siguientes materias:
1.Derechos Humanos.
2.Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3.Defensa Nacional.
4.Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o
suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y
los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57º.- El Presidente de la República puede celebrar o
ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa
del Congreso en materias no contempladas en el Artículo precedente. En todos
esos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el
mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser
ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con
cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación
del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO
III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía
social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país,
y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza
la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El
ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a
la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los
sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas
empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60º.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía
nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de
empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente
actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público
o de manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento
legal.
Artículo 61º.- El Estado facilita y vigila la libre competencia.
Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o
monopólicas.
Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y
comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser
objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente,
por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden
pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de
cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se
solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar
seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la
protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63º.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las
mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior
son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o
discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en
defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con
extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las
controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en
virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o
internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64º.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de
moneda extranjera.
Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo
vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
CAPITULO
II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo
66º.- Los
recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El
Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su
otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real,
sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67º.- El Estado determina la política nacional del ambiente.
Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68º.- El Estado está obligado a promover la conservación de
la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69º.- El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía
con una legislación adecuada.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo
70º.- El
derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública,
declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que
incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder
Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en
el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71º.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas
naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que,
en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin
embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente
ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por
decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72º.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional,
establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la
adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73º.- Los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a
particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
"Artículo
74º.- "Los
tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo.
Los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas,
o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala
la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los
principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos
fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las
leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas
sobre materia tributaria. Las leyes
relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que
establece el presente Artículo".
Artículo
sustituido por la Ley Nº 28390
Artículo 75º.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública
contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la
ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban
conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos
y bienes propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76º.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización
de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y
licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de
bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala
la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
"Artículo 77º.-
La administración económica y financiera del Estado se
rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del
presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e
instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos, su programación y
ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas
y de descentralización.
Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una
participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el
Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de
canon."
Artículo modificado por la Ley Nº 26472
Artículo 78º.- El Presidente de la República envía al Congreso el
proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de
cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de
equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación
no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda
pública.
Artículo 79º.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa
para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su
presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por
solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o
exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para
una determinada zona del país.
Artículo 80º.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el
Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de
egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación
y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos
correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo
hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es
promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se
tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso
parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se
requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81º.- La Cuenta General de la República, acompañada del
informe de auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente
de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año
siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro
de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en
un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado,
se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste
promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo 82º.- La Contraloría General de la República es una entidad
descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica.
Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad
de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública
y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
CAPITULO
V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo
83º.- La ley
determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y
monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco
Central de Reserva del Perú.
Artículo 84º.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público.
Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus
funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero,
administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que
señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las
finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra,
en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del
límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85º.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios
de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las
reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios
supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de
dar cuenta al Congreso.
Artículo 86º.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete
miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El
Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta
del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que
corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés
particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de
remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período
constitucional.
"Artículo 87.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece
las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros
del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las
empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de
pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de
aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o
similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo
correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo
ratifica."
Artículo
sustituido por la Ley Nº 28484
CAPITULO
VI
DEL
RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS
Artículo
88º.- El
Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de
propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según
las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado
para su adjudicación en venta.
Artículo 89º.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible,
salvo en el caso de abandono previsto en el Artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TITULO
IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO
I
PODER LEGISLATIVO
Artículo
90º.- El Poder
Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara única.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período
de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los
candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a
congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente
candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber
cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio.
"Artículo 91º.-
No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el
cargo seis (6)meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la
Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional
de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El
Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad,
y
5. Los demás casos que la Constitución prevé."
Artículo
sustituido inicialmente por la Ley Nº
28484. Su actual texto corresponde a la modificación introducida por la Ley
Nº 28607.
El proceso de
inconstitucionalidad (EXP-024-2005-PI/TC)
respecto a esta Ley fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional.
Artículo 92º.- La función de congresista es de tiempo completo; le está
prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio,
durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra
función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa
autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter
internacional.
"La
función de congresista es incompatible con cargos similares en
empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan
concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio
financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones."
Párrafo
sustituido por la Ley Nº 28484
Artículo 93º.- Los congresistas representan a la Nación. No están
sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la
Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber
cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son
puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las
veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y
el enjuiciamiento.
Artículo 94º.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene
fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las
demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve
a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden
de acuerdo a ley.
Artículo 95º.- El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que
implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de
legislatura.
"Artículo 96.-
Cualquier representante al Congreso puede pedir a los Ministros de Estado,
al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de
Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales y Locales y a las
instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.
Párrafo
sustituido por la Ley Nº 28484
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La
falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 97º.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre
cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por
requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier
información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el
de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad
personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
Artículo 98º.- El Presidente de la República está obligado a poner a
disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del
Congreso sino con autorización de su propio Presidente.
Artículo 99º.- Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el
Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los
Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a
los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por
infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de
sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100º.- Corresponde al Congreso, sin participación de la
Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para
el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su
función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con
asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación
formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal
Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos
políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no
pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.
Artículo 101º.- Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso
son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los
representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por
ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
"2.
Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva
y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones."
Numeral
sustituido por la Ley Nº 28484
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones
del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le
otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a
reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes
orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento
del Congreso.
Artículo 102º.- Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o
derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio
de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía
nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que
son propias de la función legislativa.
CAPITULO II
DE LA
FUNCIÓN LEGISLATIVA
"Artículo
103º.- Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en
ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que
declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del
derecho".
Artículo
sustituido por la Ley Nº 28389
Artículo 104º.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica
y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación,
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente
de cada decreto legislativo.
Artículo 105º.- Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber
sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo
excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del
Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de
urgencia.
Artículo 106º.- Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así
como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su
aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
CAPITULO III
DE LA
FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
"Artículo
107º.- El
Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en
la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros
poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos
Regionales, los Gobiernos Locales y los
colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme
a ley".
Artículo
sustituido por la Ley Nº 28390
Artículo 108º.- La ley aprobada según lo previsto por la Constitución,
se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un
plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República,
la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según
corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o
una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el
mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de
más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley
que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPITULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo
110º.- El
Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por
nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la
postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111º.- El Presidente de la República se elige por sufragio
directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los
votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una
segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de
los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más
altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con
los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.
"Artículo 112º.-
El mandato presidencial es de cinco años, no hay
reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo,
el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones."
Artículo modificado por la Ley
Nº 27365.
Artículo 113º.- La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él
dentro del plazo fijado. y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones
mencionadas en el Artículo 117 de la Constitución.
Artículo 114º.- El ejercicio de la Presidencia de la República se
suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al Artículo 117 de la
Constitución.
Artículo 115º.- Por impedimento temporal o permanente del Presidente de
la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste,
el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso.
Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato
a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo
Vicepresidente.
Artículo 116º.- El Presidente de la República presta juramento de ley
y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la
elección.
Artículo 117º.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado,
durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones
presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el
Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134 de la Constitución,
y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de
Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Artículo 118º.- Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes
a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala
la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el
decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma
personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual.
Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la
República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y
convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente
de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de
Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos
jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y
ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del
Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules
el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer
el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias
para la defensa de la República, de la
integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de
ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés
nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o
derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en
beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya
excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de
Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución
y las leyes le encomiendan.
CAPITULO
V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo
119º.- La
dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo
de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su
cargo.
Artículo 120º.- Son nulos los actos del Presidente de la República que
carecen de refrendación ministerial.
Artículo 121º.- Los ministros, reunidos, forman el Consejo de
Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República
presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus
sesiones.
Artículo 122º.- El Presidente de la República nombra y remueve al
Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y
con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 123º.- Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser
ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del
gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás
decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124º.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano
por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de
edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
ministros.
Artículo 125º.- Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al
Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el
Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y
resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126º.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto
aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni
ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de
empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127º.- No hay ministros interinos. El Presidente de la República
puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de
otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse
por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128º.- Los ministros son individualmente responsables por sus
propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o
violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de
la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que
renuncien inmediatamente.
Artículo 129º.- El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por
separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar
si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente
a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
CAPITULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130º.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus
funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los
demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las
principales medidas que requiere su gestión.
Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a
legislatura extraordinaria.
Artículo 131º.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de
Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del
quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se
requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación
se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación.
Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni
después del décimo.
Artículo 132º.- El Congreso hace efectiva la responsabilidad política
del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de
censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea
por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de
los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número
legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día
natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más
de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos
horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir,
salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
Artículo 133º.- El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear
ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la
confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el
Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
Artículo 134º.- El Presidente de la República está facultado para
disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos
de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones
para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses
de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral
preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato.
Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual
no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135º.- Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de
Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente
del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante
el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de
los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al
Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo 136º.- Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado,
el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y
destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser
nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la
Comisión Permanente, y completa el período Constitucional del Congreso
disuelto.
CAPITULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo 137º.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo
de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio
nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión
Permanente, los estados de excepción que en este Artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno,
de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En
esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del Artículo 2º y en el
inciso 24, apartado f del mismo Artículo. En ninguna circunstancia se puede
desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga
requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el
control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o
peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de
sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso.
CAPITULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo
138º.- La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y
a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción
de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni
cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad
de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir
en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la
ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los
delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos
fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores
judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de
la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas
que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de
conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción
producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la
defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los
casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los
procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado
en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos
jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas
de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140º.- La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito
de Traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las
leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141º.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o
en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante
la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las
resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el Artículo
173.
Artículo 142º.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional
de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143º.- El Poder Judicial está integrado por órganos
jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos
que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la
Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley
orgánica.
Artículo 144º.- El Presidente de la Corte Suprema lo es también del
Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de
deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145º.- El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto
al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146º.- La función jurisdiccional es incompatible con
cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia
universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las
provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la
ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su
consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias
de su función. Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y
jerarquía.
Artículo 147º.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años,
o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica
durante quince años.
Artículo 148º.- Las resoluciones administrativas que causan estado son
susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo 149º.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con
los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPITULO
IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo
150º.- El
Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el
nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección
popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.
Artículo 151º.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del
Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales
en todos sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que
requiera dicha Academia.
Artículo 152º.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación
y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y
determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153º.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar
en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154º.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los
jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto
conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los
no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y
Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales
Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La
resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es
inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo 155º.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
conforme a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación
secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios
Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades
nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades
particulares.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser
ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación
secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las
instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos,
conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156º.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la
Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte
Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del Artículo 147. El miembro del
Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y
está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157º.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con
el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPITULO
X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
158º.- El
Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido
por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años,
y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del
Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos
a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría
respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está
sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder
Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159º.- Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de
la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la
Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público
en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley
contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o
al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160º.- El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se
aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y
se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO
XI
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 161º.-
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos
están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo
requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los
dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco
años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las
mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo 162º.- Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los
derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y
supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la
prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez
que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede
proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el
Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO
XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo
163º.- El
Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa
Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos
interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a
participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164º.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la
Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas
funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de
Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los
efectos de la defensa nacional.
Artículo 165º.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército,
la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial
garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República.
Asumen el control del orden interno de conformidad con el Artículo 137º de la
Constitución.
Artículo 166º.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental
garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda
a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate
la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167º.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168º.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la
organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y
norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las
necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo 169º.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son
deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170º.- La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los
requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Tales
fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el
control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171º.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan
en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo
a ley.
Artículo 172º.- El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos
correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se
confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los
ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales
de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173º.- En caso de delito de función, los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y
al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a
los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de
terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el Artículo 141
sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo
sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174º.- Los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias
correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o
jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares
por sentencia judicial.
Artículo 175º.- Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden
poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se
fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin
proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los
casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los
particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPITULO
XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 176º.- El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que
las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad
del elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución
de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el
mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las
personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo 177º.- El sistema electoral está conformado por el Jurado
Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y
mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus
atribuciones.
Artículo 178º.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de
los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así
como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás
disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de
otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la
formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que
incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo
sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 179º.- La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones
es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados
jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los
Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede
licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre
sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho
de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho
de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180º.- Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de
setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La
ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra
función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección
popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter
nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los
cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181º.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los
hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios
generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de
consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final,
definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182º.- El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable
de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de
otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración
y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de
actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus
resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del
escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le
señala.
Artículo 183º.- El Jefe del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave.
Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la
inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros
actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes.
Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado
Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el
registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que
acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184º.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de
un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular
cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos
tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo 185º.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones,
de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e
ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de
error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
Artículo 186º.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las
instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la
protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones
son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187º.- En las elecciones pluripersonales hay representación
proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos
residentes en el extranjero.
"CAPITULO
XIV
DE LA
DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES
Artículo
188°.- La
descentralización es una forma de organización democrática y constituye una
política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como
objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de
descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada
conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y
transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y
locales.
Los
Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así como el Presupuesto de la
República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo
189°.- El
territorio de la República está integrado por regiones, departamentos,
provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el
gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la
Constitución y la Ley,
preservando
la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El
ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito
del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros
poblados.
Artículo
190°.- Las
regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica,
cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas
sostenibles.
El
proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales
departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son
gobiernos regionales.
Mediante
referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales
contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento
siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción
regional.
La
ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos
especiales, de las regiones así integradas.
Mientras
dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear
mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
"Artículo 191.-
Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones
y atribuciones.
La estructura
orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo
Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente
como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional
integrado por los alcaldes provinciales y por representantes
de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación
con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que
les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de
siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo
haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de
acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente
es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio
directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser
reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en
la misma forma y por igual período. El mandato de dichas
autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con
excepción de los casos previstos en la Constitución. Para
postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro
del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los
Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses
antes de la elección respectiva.
La ley
establece porcentajes mínimos para hacer accesible la
representación de género, comunidades campesinas y nativas, y
pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual
tratamiento se aplica para los Concejos Municipales."
Artículo
sustituido por la Ley Nº 28607.
El proceso de inconstitucionalidad (EXP-024-2005-PI/TC)
fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional.
Artículo
192°.- Los
gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan
las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en
armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.
Son
competentes para:
1.
Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2.
Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las
municipalidades y la sociedad civil.
3.
Administrar sus bienes y rentas.
4.
Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios
de su responsabilidad.
5.
Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y
programas correspondientes.
6.
Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
7.
Promover y regular actividades y / o servicios en materia de agricultura,
pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería,
vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.
8.
Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución
de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.
9.
Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
10.
Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo
193°.- Son
bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1.
Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2.
Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3.
Los tributos creados por ley a su favor.
4.
Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y
servicios que otorguen, conforme a ley.
5.
Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6.
Los recursos asignados por concepto de canon.
7.
Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas
que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
8.
Los demás que determine la ley.
"Artículo 194º.-
Las municipalidades provinciales y distritales son los
órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los
centros poblados son creadas conforme a ley.
La
estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como
órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las
funciones y atribuciones que les señala la ley.
Los
alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de
cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e
irrenunciable, con excepción de los caqsos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la
República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o
Presidente del Gobierno Regional;
los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección
respectiva."
Artículo
sustituido por la Ley Nº 28607.
El proceso de
inconstitucionalidad (EXP-024-2005-PI/TC)
fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional.
Artículo 195º.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la
economía local, y la prestación de los servicios públicos de su
responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo.
Son
competentes para:
1.
Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.
3.
Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y
derechos municipales, conforme a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su
responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo
la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7.
Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución
de proyectos y obras de infraestructura local.
8.
Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud,
vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos
naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación
de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte,
conforme a ley.
9.
Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10.
Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo 196º.- Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por
Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
4.
Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y
servicios que otorguen, conforme a ley.
5.
Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter
redistributivo, conforme a ley.
6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7.
Los recursos asignados por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas
que requieran el aval del Estado, conforme a ley.
9.
Los demás que determine la ley.
Artículo 197º.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la
participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de
seguridad ciudadana, con la cooperación
de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.
Artículo 198º.-
La Capital de la República no integra ninguna región.
Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica
de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus
competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las
municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica
de Municipalidades.
Artículo 199º.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por
sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal
atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y
supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un
sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos
formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta
de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley."
Todo el Capítulo
original fue sustituido por la Ley Nº 27680. Posteriormente los artículos 191
y 194 fueron modificados por la Ley Nº 28607. El proceso de
inconstitucionalidad (EXP-024-2005-PI/TC) contra esta última reforma fue
declarado infundado por el Tribunal Constitucional.
TITULO
V
DE LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo
200º.- Son
garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos.
"2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en
el inciso siguiente."
Párrafo modificado por la Ley Nº 26470
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular.
"3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución."
Inciso modificado por la Ley Nº 26470
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen
rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas
municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la
ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de
carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende
durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo
137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez
cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio
Artículo 201º.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de
la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros
elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos
que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional
gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.
Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República
con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No
pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o
fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.
Artículo 202º.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley.
Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de
Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional,
o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su
competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204º.- La sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día
siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205º.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere
lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios
de los que el Perú es parte.
TITULO
VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
206º.- Toda
reforma Constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta
del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede
omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos
legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso,
superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma
constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República,
con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia
de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los
derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes
de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.
Autorízase
a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones
legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones
obtenidas ilegalmente.
Disposición
sustituida por la Ley Nº 28389
Segunda.- El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico
de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias
que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía
nacional.
Tercera.- En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la
actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.
Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.- Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo
que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley.
Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las
dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años
respectivamente.
Sexta.- Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993
y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de
1995.
Sétima.- El primer proceso de elecciones generales que se realice a
partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el
proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava.- Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son
materia de leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener
nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los
monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.
Novena.- La renovación de los miembros del Jurado Nacional de
Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos
por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las
universidades públicas.
Décima.- La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y
servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro
Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Undécima.- Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o
mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.- La organización política departamental de la República
comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa,
Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad,
Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín,
Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.- Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se
elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo
determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración
Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los
departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta.- La presente Constitución, una vez aprobada por el
Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado
del referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta.- Las disposiciones contenidas en la presente Constitución,
referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión
Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año
1979.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
DEMOCRÁTICO
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida
por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y
antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene
como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la
Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la
vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que
corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la
racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure
la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.
"DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ESPECIALES
Primera.
El Presidente y Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones
Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los
congresistas elegidos en el mismo proceso electoral culminarán su representación
el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los
plazos establecidos en los Artículos 90º y 112º de la Constitución Política.
Segunda.
Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto
en el primer párrafo del Artículo 91º de la Constitución será de cuatro
meses."
Texto incorporado por la Ley Nº 27365