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La
versión inicial de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva,
aprobada por la Ley Nº 26979,
ha sido modificada
por la Ley Nº 28165.
A
continuación la versión actualizada por el IPAM.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
“Artículo 1.-
Objeto de la Ley
La presente Ley
establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva, que
ejercen los órganos del gobierno central, regional y local, en virtud
de las facultades otorgadas por las leyes específicas. Asimismo,
constituye el marco legal que garantiza a los obligados el desarrollo
de un debido procedimiento coactivo."
(*) Artículo
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
Artículo 2.-
Definiciones.
Para efecto de la
presente ley, se entenderá por:
"a) Entidad o
Entidades.- Aquellas de la Administración Pública Nacional, Regional
y Local, que están facultadas por ley a exigir coactivamente el pago de
una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer."
(*) Inciso
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano 10-01-2004.
b) Obligado:
Toda persona natural, persona jurídica, sucesión indivisa, sociedad
conyugal, sociedad de hecho y similares, que sea sujeto de un
procedimiento de ejecución coactiva o de una medida cautelar previa;
c) Ejecutor
Coactivo o Ejecutor: El funcionario responsable del Procedimiento de
Ejecución Coactiva;
d) Auxiliar
Coactivo o Auxiliar: Aquél que tiene como función colaborar con el
Ejecutor;
e)
Procedimiento: El conjunto de actos administrativos destinados al
cumplimiento de la Obligación materia de ejecución coactiva;
f) Obligación:
A la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria,
debidamente actualizada, o a la ejecución incumplida de una prestación
de hacer o no hacer a favor de una Entidad de la Administración Pública
Nacional, proveniente de relaciones jurídicas de derecho público.
"Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
El Ejecutor
Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la
Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la
Obligación, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es
indelegable. Tratándose de Gobiernos Regionales y Locales, para el
cumplimiento de actos propios de sus funciones en otra jurisdicción,
el Ejecutor Coactivo deberá librar exhorto de conformidad con lo
dispuesto en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal
Civil.
La existencia de
convenios de gestión no implica la delegación de la función de
ejecución coactiva."
(*) Artículo
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
“Artículo 3A.- Del Ejecutor coactivo exhortado
El Ejecutor
coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para
realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva,
que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad;
quedando sujeto a la aplicación de las disposiciones previstas en el
artículo 22 de la presente Ley.
Si el Ejecutor
exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones
al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del
Procedimiento Administrativo General, o si éstas le fueran comunicadas
por el Obligado o tercero encargado de efectuar la retención, remitirá
bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo
exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones
formuladas. En este último supuesto, quedará en suspenso el
procedimiento de ejecución coactiva, en tanto se corrija la
irregularidad señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16,
numeral 16.5, de la presente Ley." (*)
(*)
Artículo incorporado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
Artículo 4.-
Requisitos del Ejecutor.
4.1 El Ejecutor
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser
ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de
abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido
condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido
destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas
disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave
laboral;
e) Tener
conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
y,
f) No tener ninguna
otra incompatibilidad señalada por ley.
4.2 Tratándose de
Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no
será exigible el requisito establecido en el literal b) precedente,
bastando que el Ejecutor tenga dos (2) años de instrucción superior o
su equivalente en semestres.
Artículo 5.-
Función del Auxiliar Coactivo.
El Auxiliar tiene
como función colaborar con el Ejecutor, delegándole éste las
siguientes facultades:
a) Tramitar y
custodiar el expediente coactivo a su cargo;
b) Elaborar los
diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del
Procedimiento;
c) Realizar las
diligencias ordenadas por el Ejecutor;
d) Suscribir las
notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten;
e) Emitir los
informes pertinentes;
f) Dar fe de los
actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.-
Requisitos del Auxiliar.
6.1 El Auxiliar
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en
ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo
menos el tercer año de estudios universitarios concluidos en
especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o
Administración, o su equivalente en semestres;
c) No haber sido
condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido
destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas
disciplinarias ni de la actividad privada, por causa o falta grave
laboral;
e) Tener
conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo
de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad
y/o segundo de afinidad;
g) No tener ninguna
otra incompatibilidad señalada por ley.
6.2 Tratándose de
Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no
será exigible el requisito establecido en el literal b) precedente,
bastando que el Auxiliar tenga un año de instrucción superior o su
equivalente en semestres.
Artículo 7.-
Designación y remuneración.
7.1 La
designación del Ejecutor como la del Auxiliar se efectuará mediante
concurso público de méritos.
CONCORDANCIA:
Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038,
El Peruano 31-12-98:
No es de aplicación a
los Organos de la Administración Tributaria cuyo personal, incluyendo
Ejecutores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concurso Público.
7.2 Tanto el
Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como funcionarios de la Entidad a
la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación
exclusiva.
7.3 El Ejecutor y el
Auxiliar percibirán una remuneración de carácter permanente,
encontrándose impedidos de percibir comisiones, porcentajes o
participaciones cuyo cálculo se haga en base a los montos recuperados en
los Procedimientos a su cargo.
CONCORDANCIA:
Artículo 1 de la Ley Nº 27204, El
Peruano 26-11-99: El Ejecutor y el Auxiliar Coactivo son funcionarios
nombrados o contratados, según el régimen laboral de la Entidad a la
cual representan, y su designación, en los términos señalados en este
Artículo, no implica que dichos cargos sean de confianza.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE
EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
Artículo 8.-
Ámbito de aplicación.
El presente
capítulo es de aplicación exclusiva para la ejecución de Obligaciones
no tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones
jurídicas de derecho público.
Artículo 9.-
Exigibilidad de la Obligación.
9.1 Se considera
Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto
administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no
haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía
administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere
recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán
exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la
Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho
Procedimiento.
9.2 También serán
ejecutadas conforme a ley, las garantías otorgadas a favor de la
Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma,
cuando corresponda.
Artículo 10.-
Costas.
10.1. El Ejecutor,
bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente
ley. En caso de incumplimiento, el Obligado podrá exigir de manera
solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad la devolución de
cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.
10.2. En ningún
caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se
hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
Artículo 11.-
Cobranzas onerosas.
Teniendo como base
el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economía
procesal, no se iniciará Procedimientos respecto de aquellas deudas
que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de
la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulación de dichas
deudas, cuando así lo estime pertinente.
Artículo 12.-
Actos de ejecución forzosa.
Los actos de
ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los
siguientes:
a) Cobro de
ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de
una relación jurídica regida por el derecho público, siempre que
corresponda a las obligaciones a favor de cualquier Entidad,
proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las
obligaciones comerciales o civiles y demás del derecho privado;
b) Cobro de multas
administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones económicas
provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial;
c) Demoliciones,
construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en
edificios, salas de espectáculos o locales públicos, clausura de
locales o servicios; y, adecuación a reglamentos de urbanización o
disposiciones municipales o similares, salvo regímenes especiales;
d) Todo acto de
coerción para cobro o ejecución de obras, suspensiones,
paralizaciones, modificación o destrucción de las mismas que provengan
de actos administrativos de cualquier Entidad, excepto regímenes
especiales.
"Artículo 13.- Medidas cautelares previas
13.1 La Entidad,
previa notificación del acto administrativo que sirve de título para
el cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite
recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional
y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la
cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podrá disponer que el
Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las
establecidas en el artículo 33 de la presente Ley, por la suma que
satisfaga la deuda en cobranza.
13.2 Las medidas
cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán
sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar
en resolución motivada que determine con precisión la Obligación
debidamente notificada.
13.3 La medida
cautelar previa dispuesta no podrá exceder del plazo de treinta (30)
días hábiles. Vencido dicho plazo la medida caducará, salvo que se
hubiere interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podrá
prorrogar por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, vencidos
los cuales caducará en forma definitiva. Transcurridas las cuarenta y
ocho (48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, deberá
procederse de manera inmediata y de oficio a dejar sin efecto la
medida cautelar y a la devolución de los bienes afectados por dicha
medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicación en el caso de que
terceros tengan en su poder bienes del Obligado, afectados por medidas
cautelares en forma de secuestro o retención.
13.4 Las medidas
cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no
podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego
de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el
artículo 14 de la presente Ley, previa emisión del acto administrativo
correspondiente y siempre que se cumpla con las demás formalidades.
13.5 Mediante
medida cautelar previa no se podrá disponer la captura de vehículos
motorizados.
13.6 Cuando la
cobranza se encuentre referida a obligaciones de dar suma de dinero,
el ejecutor levantará de forma inmediata la medida cautelar previa si
el Obligado otorga carta fianza o póliza de caución emitida por una
empresa del sistema financiero o de seguros por el mismo monto
ordenado retener, dentro del plazo señalado en el numeral 13.3.
13.7 El Ejecutor,
por disposición de la Entidad, podrá ejecutar las medidas y
disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra,
demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades,
clausura de locales públicos, u otros actos de coerción o ejecución
forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no
hacer, y siempre que la fiscalización de tales actividades sea de
competencia de la Entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene
o seguridad pública así como en los casos en los que se vulnere las
normas sobre urbanismo y zonificación.
13.8 Tratándose del
cobro de ingresos públicos a que se refiere el artículo 12, literales
a) y b) de la presente Ley, los gobiernos locales únicamente podrán
ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de
intervención en información previsto en el artículo 33, literal a), de
la presente Ley."
(*) Artículo
modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28165, El
Peruano 10-01-2004.
"Artículo 14.-
Inicio del Procedimiento
14.1 El
Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la
Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de
cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la
presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de
notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o
de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso de que éstas
ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la
presente Ley.
14.2 El Ejecutor
Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva
cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que
sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente
de vencimiento el plazo para la interposición del recurso
administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el
Obligado dentro del mismo."
(*) Artículo
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
"Artículo 15.- Resolución de Ejecución Coactiva
15.1 La resolución
de ejecución coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los
siguientes requisitos:
a) La indicación
del lugar y fecha en que se expide;
b) El número de
orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se
expide;
c) El nombre y
domicilio del obligado;
d) La
identificación de la resolución o acto administrativo generador de la
Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del
cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días;
e) El monto total
de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía
de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la
especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del
Procedimiento;
f) La base legal en
que se sustenta; y,
g) La suscripción
del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptará como válida la
incorporación de la firma mecanizada.
15.2 La resolución
de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución
administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su
correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure
la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado
consentida o causado estado."
(*) Artículo
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano 10-01-2004.
"Artículo 16.-
Suspensión del procedimiento
16.1 Ninguna
autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento,
con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad,
cuando:
a) La deuda haya
quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b) La deuda u
obligación esté prescrita;
c) La acción se
siga contra persona distinta al Obligado;
d) Se haya omitido
la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de
título para la ejecución;
e) Se encuentre en
trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del
recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o
demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo
establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título
para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la
responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo
18, numeral 18.3, de la presente Ley;
f) Exista convenio
de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de
conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado
haya sido declarado en quiebra;
g) Exista
resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago;
h) Cuando se trate
de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al amparo de lo
establecido en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, o
norma que la sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas
dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604; e,
i) Cuando se
acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria
en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma
competencia territorial por conflicto de límites. Dilucidado el
conflicto de competencia, si la Municipalidad que inició el
procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente
tendrá expedito su derecho de repetir contra la Municipalidad que
efectuó el cobro de la obligación no tributaria.
16.2
Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá
suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por
el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso
administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del
proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del
procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la
notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta
en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero encargado
de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando
copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de
revisión judicial.
16.3 El Obligado
podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente
artículo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.
16.4 El Ejecutor
deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie
pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el
Procedimiento, cuando el Obligado acredite el silencio administrativo
con el cargo de recepción de su solicitud.
16.5 Suspendido el
Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares
que se hubieran trabado.
16.6 Sin perjuicio
de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Ejecutor Coactivo está
sometido a la decisión de la Entidad a la que representa y de la cual
es mandatario, la misma que en cualquier momento tiene la potestad de
suspender el procedimiento coactivo, mediante acto administrativo
expreso.
En caso de que la
autoridad competente, administrativa o judicial, revoque la decisión
de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta última suspenderá
el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, dictando
la orden correspondiente al Ejecutor Coactivo, dentro de un plazo que
no excederá de los tres (3) días hábiles de notificada la revocación.
16.7 La suspensión
del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal
conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de
todas las Obligaciones derivadas de ésta."
(*) Artículo
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
Artículo 17.-
Medidas Cautelares.
17.1. Vencido el
plazo de siete (7) días hábiles a que se refiere el Artículo 14 sin
que el Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la
Resolución de Ejecución Coactiva, el Ejecutor podrá disponer se trabe
cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 33 de
la presente ley, o, en su caso, mandará a ejecutar forzosamente la
obligación de hacer o no hacer. El Obligado deberá asumir los gastos
en los que haya incurrido la Entidad, para llevar a cabo el
Procedimiento.
17.2. Cuando se
trate de embargo en forma de inscripción, el importe de las tasas
registrales u otros derechos que se cobren por la anotación en el
Registro Público u otro Registro, deberá ser pagado por:
a) La Entidad, con
el producto del remate, luego de obtenido éste, o cuando el embargo se
hubiese trabado indebidamente, o;
b) El Obligado, con
ocasión del levantamiento de la medida.
Artículo 18.-
Obligación y responsabilidad del tercero.
18.1. El tercero no
podrá informar al Obligado de la ejecución de la medida cautelar hasta
que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos
y/o bienes, aún cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto
que omitió retener, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiera lugar.
18.2. Asimismo, si
el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un
designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Entidad el
monto que debió retener.
"18.3 La
imputación de responsabilidad solidaria al tercero se determina
mediante resolución emitida por el mismo órgano de la entidad que
determinó la Obligación materia del procedimiento de ejecución
coactiva en trámite y es notificado conforme a Ley.
La resolución que
imputa responsabilidad al tercero podrá ser objeto de impugnación
administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del
Procedimiento Administrativo General. El procedimiento coactivo que se
inicie para la ejecución forzosa de dicha obligación, corre en forma
independiente del procedimiento principal."
(*) Numeral modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
18.4. La medida se
mantendrá por el monto que el Ejecutar ordenó retener al tercero y hasta
su entrega al Ejecutor.
18.5. En caso que el
embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos,
custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deberá exceder la
suma adeudada.
Artículo 19.-
Descerraje.
El Ejecutor sólo
podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa
autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el
desarrollo de las diligencias, y siempre que dicha situación sea
constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el
Ejecutor deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez
Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de
veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo
responsabilidad.
Artículo 20.-
Tercería de propiedad.
20.1. El tercero
que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá interponer
tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de
que se inicie el remate del bien.
20.2. La tercería
de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
20.2.1. Sólo será
admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de
fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite
fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la
medida cautelar.
20.2.2. Admitida la
tercería de propiedad, el Ejecutor suspenderá el remate de los bienes
objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al Obligado para
que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación. Vencido el plazo, con la contestación
del Obligado o sin ella, el Ejecutor resolverá la tercería dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes, bajo responsabilidad.
20.2.3. La
resolución dictada por el Ejecutar agota la vía administrativa,
pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder
Judicial.
20.3. En todo lo no
previsto por este artículo serán de aplicación las normas pertinentes,
respecto al trámite de tercería, contenidas en el Código Procesal
Civil.
Artículo 21.-
Tasación y remate.
21.1. La tasación y
remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a las normas
que para el caso establece el Código Procesal Civil.
21.2. Del producto
del remate, el Ejecutor cobrará el monto de la deuda debidamente
actualizada, además de las costas y gastos respectivos, entregando al
Obligado y/o al tercero, de ser el caso, el remanente resultante.
21.3. El martillero
designado para conducir el remate deberá emitir una póliza de
adjudicación, la cual deberá contener los requisitos establecidos en
las normas sobre comprobantes de pago, de modo que garanticen al
adjudicatario sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o
utilizar el crédito fiscal o el crédito deducible.
Artículo 22.-
Responsabilidad.
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el
Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios
civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos:
a) Cuando se inicie
un Procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa que
determine la Obligación;
b) Cuando se inicie
un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que
determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado;
c) Cuando el
Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado
por ley, para impugnar el acto o la resolución administrativa que
determine la Obligación;
d) Cuando no se
hubiese suspendido el Procedimiento a pesar que el Obligado hubiese
probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo
positivo;
e) Cuando no
levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en
exceso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación cursada por el agente retenedor;
f) Cuando ejecute
las medidas cautelares y/o las garantías ofrecidas en contravención a
lo dispuesto en la presente ley;
g) Cuando el monto
obtenido por la ejecución de las garantías no sea destinado a la
cancelación o amortización de la deuda;
h) Cuando se
incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos que
corresponda conforme a ley; y,
i) Cuando se
incumpla con el procedimiento establecido para la tercería de
propiedad a que se refiere la presente ley.
"j) Cuando se traben medidas cautelares sobre bienes que tengan
la calidad de inembargables expresamente establecida por Ley.
La exigencia de
responsabilidad patrimonial del Ejecutor, el Auxiliar o la Entidad, se
establecerá de acuerdo a las vías procedimentales previstas en la Ley
Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo. "
(*) Texto
incorporado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
"Artículo 23.-
Revisión judicial del procedimiento
El procedimiento de
ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por
objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y
cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para
efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se
detallan a continuación:
23.1 El obligado,
así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la
presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte
Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la
legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de
los siguientes casos:
a) Cuando iniciado
un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante
embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas
corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de
crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea
titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera
de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente
Ley.
b) Después de
concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo
de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin
al procedimiento.
23.2 El proceso de
revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso
administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el
artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso
administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
previstas en el presente artículo.
23.3 La sola
presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá
automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva
hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte
Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral
16.5 de la presente Ley.
El Obligado o el
administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a
ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de
presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que
constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar
retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que
hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas
retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del
procedimiento.
23.4 La Corte
Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión
por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 23.2.
Si la Corte
Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días
hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante
el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema a que se
refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección,
presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable,
incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de
primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la
obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación
del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte
Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta
fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados
sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.
23.5
Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial,
únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el
procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado
conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
En los casos en que
se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad
manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que
hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y
cuantificables, la Sala competente, además de ordenar el levantamiento
de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de
responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar
coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.
23.6 En
concordancia con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal,
incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a
pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de
revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de
la responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo
22 de la presente Ley.
23.7 Sólo con
resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre
la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de
los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia
y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o
la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los
mismos.
23.8 Para efectos
del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se
llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de
revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares
donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es
competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que
haga sus veces.
La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República constituye la segunda instancia. En los procesos de revisión
judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el
artículo 32, inciso 3) de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso
Administrativo".
(*) Artículo
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004
"Artículo 23-A.- Nulidad de actos que contravengan o
restrinjan los mandatos judiciales o administrativos
Son nulos los actos
administrativos emitidos por el Ejecutor Coactivo que pretendan
incumplir, cuestionar o contradecir las resoluciones y/o mandatos
emitidos por los órganos jurisdiccionales o administrativos
competentes, que tengan incidencia directa o indirecta en el trámite
de los procedimientos de ejecución coactiva; incluyéndose, pero sin
limitarse a ello, las resoluciones que declaren fundadas las
solicitudes que tengan por objeto la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva o los efectos del acto constitutivo de la
obligación materia de dicho procedimiento, así como los mandatos
judiciales y/o administrativos que en forma expresa ordenen la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
(*)
Artículo incorporado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
DE LOS GOBIERNOS
LOCALES
Artículo 24.-
Ámbito de aplicación.
Las normas
contenidas en el presente capítulo se aplicarán exclusivamente al
Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de
los Gobiernos Locales.
Artículo 25.-
Deuda exigible coactivamente.
25.1. Se considera
deuda exigible:
a) La establecida
mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la
Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el
plazo de ley;
b) La establecida
por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley,
o por Resolución del Tribunal Fiscal;
c) Aquella
constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria
materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando
se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio,
siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la
resolución que declare la pérdida del beneficio de fraccionamiento y
no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de
ley; y,
"d)
La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y
debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la
materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario."
(*) Inciso modificado
por
la Ley N° 28165,
El Peruano
10-01-2004
25.2 La
Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá
Ordenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del
Artículo 78 del Código Tributario. Para los demás supuestos deberá
emitir Resoluciones de Determinación.
25.3. El Ejecutor
tiene, asimismo, la facultad de ejecutar las garantías otorgadas a
favor de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros, cuando
corresponda, con arreglo al Procedimiento establecido por la ley de la
materia.
25.4. También serán
exigibles en el mismo Procedimiento las costas y los gastos en que la
Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas
tributarias.
Artículo 26.-
Costas.
26.1. El Ejecutor,
bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente
ley. En caso de incumplimiento, el Obligado podrá exigir, de manera
solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad la devolución de
cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.
26.2 En ningún caso
se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera
iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
Artículo 27.-
Cobranzas onerosas.
Teniendo como base
el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economía
procesal, no se iniciarán Procedimientos respecto de aquellas deudas
que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de
la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulación de dichas
deudas, cuando así lo estime pertinente.
Artículo 28.-
Medidas cautelares previas.
"28.1 Los
Ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar, en calidad de medida
cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información
previsto en el artículo 33, literal a), de la presente Ley, debiendo
cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13."
(*) Numeral modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
28.2. En ningún
caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrán aplicar lo
dispuesto por los Artículos 56, 57 y 58 del Código Tributario.
28.3. El Ejecutor
levantará la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza
bancaria o presenta alguna otra garantía que, a criterio de la
Entidad, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó
la medida.
Artículo 29.-
Inicio del Procedimiento.
El Procedimiento es
iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado de la
Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de
cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo
de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de
dictarse alguna medida cautelar.
Artículo 30.-
Resolución de Ejecución Coactiva
La Resolución de
Ejecución Coactiva deberá contener los mismos requisitos señalados en
el Artículo 15 de la presente ley.
Artículo 31.-
Suspensión del Procedimiento.
"31.1 Además
de las causales de suspensión que prevé el artículo 16 de la presente
Ley, el Ejecutor, bajo responsabilidad, también deberá suspender el
Procedimiento en los siguientes casos:
a) Cuando existiera
a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo,
realizados en exceso, que no se encuentren prescritos;
b) Cuando lo
disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo
38;
c) Cuando se haya
presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de
reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de ser el
caso; apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso
administrativa que se encontrara en trámite; y,
d) Cuando se
acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en
cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia
territorial. Dilucidado el conflicto de competencia si la
Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la
competente territorialmente tendrá expedito su derecho a repetir
contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación
tributaria."
(*) Numeral modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
31.2.
Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la
Entidad debe admitir la reclamación sin pago previo, siempre que ésta
sea presentada dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes al de
la notificación de la Orden de Pago, suspendiendo la cobranza coactiva
hasta que la deuda sea exigible coactivamente.
31.3 En los casos
en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensión del
Procedimiento, procederá el levantamiento de las medidas cautelares que
se hubieren trabado.
"31.4 Además
de los supuestos previstos en el numeral 31.1, el procedimiento de
ejecución coactiva se suspenderá, bajo responsabilidad, cuando exista
mandato emitido por el Poder Judicial, en el curso de un proceso de
Amparo o Contencioso Administrativo, o cuando se dicte medida cautelar
dentro o fuera del proceso contencioso administrativo.
La suspensión del
procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la
notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la
puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado
de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia
del mandato o medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión
judicial.
31.5 El Obligado
podrá solicitar la suspensión del Procedimiento, siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo o
en el artículo 19 de la presente Ley, presentando al Ejecutor las
pruebas correspondientes.
31.6 A excepción
del mandato judicial expreso, el Ejecutor deberá pronunciarse
expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso,
el Ejecutor está obligado a suspender el Procedimiento cuando el
Obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción
de su solicitud."
(*) Numerales
modificados por
la Ley N° 28165, El Peruano 10-01-2004
31.7. Suspendido el
Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares
que se hubieran trabado.
Artículo 32.-
Medidas Cautelares
Vencido el plazo a
que se refiere el Artículo 29 de la presente ley, el Ejecutor podrá
disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas
en el siguiente artículo. Para tal efecto:
a) Notificará las
medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de
su recepción; y,
b) Señalará
cualesquiera de los bienes y/o derechos del Obligado, aún cuando se
encuentren en poder de un tercero.
Artículo 33.-
Formas de Embargo.
Las formas de
embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
a) En forma de
intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o
negocio;
b) En forma de
depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los
bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los
comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes,
para lo cual el Ejecutor podrá designar como depositario de los bienes
al Obligado, a un tercero o a la Entidad.
Por excepción,
respecto de bienes conformantes de una unidad de producción o comercio
de una empresa, sólo se podrá trabar embargo en forma de depósito con
extracción de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de
producción o comercio del Obligado.
Cuando se trate de
bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor podrá
trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes,
debiendo nombrar al Obligado como depositario;
c) En forma de
inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros
derechos, deberán ser pagados por la Entidad, con el producto del
remate, luego de obtenido éste, o por el Obligado con ocasión del
levantamiento de la medida, salvo que ésta haya sido trabada en forma
indebida;
"d) En forma
de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los
derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se
encuentren en poder de terceros.
La medida podrá
ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el
domicilio registrado como contribuyente ante la SUNAT. En ambos casos,
el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados
desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la
retención o la imposibilidad de ésta.
En cualquiera de
los supuestos señalados en los literales a), b) y d), el interventor,
el depositario o el retenedor, según sea el caso, pondrá en
conocimiento del obligado la existencia del embargo inmediatamente
después de efectuada la retención, depósito o intervención; así como
en los casos en que se produzca la eventual entrega de los fondos
retenidos y/o recaudados."
(*) Texto modificado
por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
"Artículo 33-A.- Acreditación del Ejecutor Coactivo
Sólo los Ejecutores
coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema
financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes
oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la
Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Dicha
acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona,
el número del documento de identificación personal, el domicilio
personal, el número de inscripción correspondiente a su colegiatura,
el número y fecha de la resolución que lo designa, el registro de
firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde
funciona la Ejecutoría coactiva de la Entidad. La acreditación del
Ejecutor coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad
correspondiente.
Los terceros
exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida,
quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean
dictadas en caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre
conforme a lo establecido en la presente Ley."
(*) Artículo
incorporado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
"Artículo 33-B.- Entrega de fondos retenidos o recaudados
mediante embargo
33-B.1 Para ordenar
la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la
ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el
ejecutor notificará previamente al obligado con la Resolución que pone
en su conocimiento el inicio de la ejecución forzosa. Igualmente se
notificará al obligado mediante Resolución, la conversión del embargo
preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza,
precisando la modalidad del mismo.
33-B.2 Si la medida
cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero
interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un
depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la
Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos
y sólo podrán ser entregados después de culminado el Procedimiento y,
de ser el caso, después de que la Sala competente se haya pronunciado
sobre la legalidad del embargo resolviendo el recurso de revisión
judicial a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, cuando
éste hubiera sido interpuesto.”
(*)
Artículo incorporado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
Artículo 34.-
Obligación y responsabilidad del tercero.
Para
efectos de determinar la obligación y responsabilidad del tercero se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente ley, mediante
la emisión de la Resolución de Determinación correspondiente.
Artículo 35.-
Descerraje.
Para efectos de la
aplicación de la medida del descerraje, se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 19 de la presente ley.
Artículo 36.-
Tercería de Propiedad.
Para el trámite de
la tercería de propiedad, se seguirá el procedimiento establecido en
el Artículo 20 de la presente ley, excepto en lo referente al
agotamiento de la vía administrativa, el que sólo se producirá con la
resolución emitida por el Tribunal Fiscal, ante la apelación
interpuesta por el tercerista dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la resolución emitida por el Ejecutor.
Las partes pueden contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
Artículo 37.-
Tasación y Remate.
La tasación y
remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 21 de la presente ley.
Artículo 38.-
Recurso de queja.
38.1. El Obligado
podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las
actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten
directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo.
"38.2 El
Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles de
presentado el recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de
queja se acreditara la verosimilitud de la actuación o procedimiento
denunciado y el peligro en la demora en la resolución de queja, y
siempre que lo solicite el obligado, el Tribunal Fiscal podrá ordenar
la suspensión temporal del procedimiento de ejecución coactiva o de la
medida cautelar dictada, en el término de tres (3) días hábiles y sin
necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante
ni al Ejecutor coactivo.”
(*) Numeral
modificado por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
Artículo 39.-
Responsabilidad.
La responsabilidad
del Ejecutor, del Auxiliar y de la Entidad se determinará de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 40.-
Revisión judicial del Procedimiento
La revisión
judicial del Procedimiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 23 de la presente ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Primera.-
Arancel de costas procesales.
Cada Gobierno Local
aprobará mediante Ordenanza el Arancel de Gastos y Costas Procesales
de los Procedimientos, el cual tendrá como tope máximo el que
establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución
Ministerial.
El Poder Ejecutivo
aprobará el arancel de Gastos y Costas Procesales de los
Procedimientos Coactivos, regulados por esta ley, salvo el de los
gobiernos locales, en un plazo de treinta (30) días contados a partir
de su vigencia.
Segunda.-
Otorgamiento de garantías.
Mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo
de 60 días, se fijará las condiciones para el otorgamiento de
garantías a que se refiere los Artículos 13 y 28 de la presente ley.
Tercera.-
Convenios.
(*) Disposición
derogada por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
Cuarta.-
Apoyo de autoridades policiales o administrativas.
Para facilitar la
cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas sin
costo alguno, prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de
destitución.
Quinta.-
Suspensión del procedimiento coactivo.
En el procedimiento
coactivo de los órganos de la Administración Tributaria distintos a
los Gobiernos Locales, el Ejecutor procederá a la suspensión del
procedimiento cuando dentro de un proceso de acción de amparo exista
medida cautelar firme.
Sexta.-
Notificación.
(*)
Disposición derogada por
la Ley N° 28165, El Peruano
10-01-2004.
Sétima.-
Adecuación a la Ley.
Las Entidades
comprendidas por esta ley, que a la fecha tengan vigentes reglamentos
internos para el trámite o ejecución de Procedimientos Coactivos,
deberán adecuar las citadas normas a las disposiciones de esta ley en
un plazo que no excederá de sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha de publicación de la presente ley.
Asimismo,
procederán a convocar a concurso público de méritos para designar a
Ejecutores y Auxiliares. En consecuencia, al término de plazo
prescrito en el párrafo anterior, quedará sin efecto la designación de
quienes en la actualidad ejerzan dichos cargos. Estos últimos no están
impedidos de presentarse al concurso, siempre y cuando reúnan los
requisitos de ley.
Se exceptúa de la
obligación prevista en el párrafo anterior a las Entidades de la
Administración Pública que hayan designado a sus Ejecutores y
Auxiliares mediante concurso, siempre y cuando los designados reúnan
los requisitos prescritos en los Artículos 4 y 6 de esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Normas derogadas
Derógase el Decreto
Ley Nº 17355, normas modificatorias y demás disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Segunda.-
Aplicación supletoria de otras normas
(*) Disposición
derogada por
la Ley N° 28165, El Peruano 10-01-2004.
Tercera.-
Procedimientos en trámite
(*) Disposición
derogada por
la Ley N° 28165, El Peruano 10-01-2004. |