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Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal
Aprobado
por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF
(El
Peruano del 14 de noviembre de 2004)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Declárese de interés nacional la racionalización del sistema
tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los
tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su
recaudación.
Artículo 2.-
Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días,
se entenderán referidos a días calendario.
Cuando
se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal
pertenecen, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.
Artículo
3.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las
siguientes fuentes:
a) Los
impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del
Título Il.
b) Las
contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el
marco de los límites establecidos por el Título Ill.
c) Los
impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y
recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas
en el Título IV.
d) Los
contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.
Artículo
4.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más
entidades del sistema financiero para la recaudación de sus tributos.
TÍTULO
II
DE LOS
IMPUESTOS MUNICIPALES
Artículo
5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el
presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no
origina una contraprestación directa de la Municipalidad al
contribuyente.
La
recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los
Gobiernos Locales.
Artículo 6.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:
a)
Impuesto Predial.
b)
Impuesto de Alcabala.
(1)
c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.
(1) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
d)
Impuesto a las Apuestas.
e) Impuesto a los Juegos.
(2) f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos.
(2) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
(3)
Artículo 7.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se
acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a
que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los
bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o
formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del
pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se
pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento
no se hubieran producido.
(3) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO
I
DEL
IMPUESTO PREDIAL
(4)
Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de
los predios urbanos y rústicos.
Para
efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los
terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como
las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan
partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin
alterar, deteriorar o destruir la edificación.
La
recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a
la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
(4)
Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
(5)
Artículo
9.-
Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales
o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.
Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a
los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº
059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que
regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas
de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias,
ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les
hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del
contrato.
Los
predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo
dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de
los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los
condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga
sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.
Cuando
la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos
obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los
poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin
perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos
contribuyentes.
(5)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el
14 de julio de 2000.
Artículo
10.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a
la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que
corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier
transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a
partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
(6)
Artículo 11.- La base imponible para la determinación del impuesto está
constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados
en cada jurisdicción distrital.
A
efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los
valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de
edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de
depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el
Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro
de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.
Las
instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente
de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de
Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y
considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de
conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior
por parte de la Municipalidad respectiva.
En el
caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos
arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la
Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el
contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un
terreno de iguales características.
(6) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 12.-
Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de
terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto
Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior
como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT).
Artículo 13.-
El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala
progresiva acumulativa siguiente:
Tramo de autoavalúo Alícuota
Hasta
15 UIT 0.2%
Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%
Más de 60 UIT 1.0%
Las
Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar
por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de
enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente,
el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio
establezca una prórroga.
(7) b)
Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se
transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de
una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM,
Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la
entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de
infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias,
ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al
Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus
características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos
casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil
del mes siguiente de producidos los hechos.
(7)
Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14
de julio de 2000.
c)
Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad
de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
La
actualización de los valores de predios por las Municipalidades,
sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente
artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la
objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del
impuesto.
Artículo 15.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes
alternativas:
a) Al
contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) En
forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la
primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante
y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las
cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de
mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la
variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica
el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el
período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera
cuota y el mes precedente al pago.
Artículo 16.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del
artículo 14, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto
adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la
transferencia.
(8)
Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:
a) El
gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los
predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto
Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de
ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras
públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas
modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las
construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos,
durante el tiempo de vigencia del contrato.
b) Los
gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el
predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al
funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o
consulados, así como los predios de propiedad de los organismos
internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
c) Las
sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines
específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.
d) Las
entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos,
monasterios y museos.
e) Las
entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
f) El
Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines
específicos.
g) Las
Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de
las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.
h) Las
universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de
sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales,
conforme a la Constitución.
i) Las
concesiones en predios forestales del Estado dedicados al
aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones
forestales.
j) Los
predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como:
partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano
electoral correspondiente.
k) Los
predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con
discapacidad reconocidas por el CONADIS.
I) Los
predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales,
debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la
organización.
Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan
sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la
Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados
a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de
lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la
Municipalidad respectiva.
En los
casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o
total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no
relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas,
significará la pérdida de la inafectación.
(8) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada
el 29 de diciembre de 2001.
Artículo 18.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una
deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación
del impuesto:
a)
Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre
que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios
de áreas urbanas.
b)
Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27616, publicada el
29 de diciembre de 2001.
(9)
c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de
Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a
este fin.
(9)
Inciso incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26836, publicada el 9 de
julio de 1997.
(10)
Artículo 19.- (11) Los pensionistas propietarios de un solo
predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a
vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la
pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la
base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para
efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero
de cada ejercicio gravable.
(11)
Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
Se
considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando
además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria
constituida por la cochera.
El uso
parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o
profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta
la deducción que establece este artículo.
(10)
Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada
el 21 de mayo de 1998.
(12)
Artículo 20.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad
Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los
predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del
mismo.
El 5%
(cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina
exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro
distrital, así como a las acciones que realice la administración
tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación.
Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de
Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará
como base lo ejecutado en el ejercicio anterior.
El
3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por
la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el
cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico
nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de
terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad
con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o norma que lo
sustituya o modifique.
(12)
Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO
II
DEL
IMPUESTO DE ALCABALA
(13)
Artículo 21.- El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y
grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o
rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o
modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo
que establezca el reglamento.
(13)
Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 22.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas
constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte
correspondiente al valor del terreno.
Artículo
23.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o
adquirente del inmueble.
(14)
Artículo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el
cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente
al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice
de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el
Instituto Nacional de Estadística e Informática.
(14)
Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
El
ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1
de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el
índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que
se produzca la transferencia.
(15)
Artículo 25.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del
comprador, sin admitir pacto en contrario.
No
está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las
primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente.
(15)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27963, publicada el
17 de mayo de 2003.
(16)
Artículo 26.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último
día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la
transferencia.
(16)
Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
El
pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma
de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por
las partes.
Artículo
27.- Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:
a) Los
anticipos de legítima.
b) Las
que se produzcan por causa de muerte.
c) La
resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la
cancelación del precio.
d) Las
transferencias de aeronaves y naves.
e) Las
de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de
propiedad.
f) Las
producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de
gananciales o de condóminos originarios.
g) Las
de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
Artículo 28.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de
propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:
a) El
Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los
Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c)
Entidades religiosas.
d)
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e)
Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
(17)
Artículo 29.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya
jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la
transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan
constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras
del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la
entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día
del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad
Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50%
restante al Fondo de Inversión que corresponda.
(17)
Artículo sustituido por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO
III
DEL
IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
(18)
Artículo
30.-
El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la
propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons,
camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3)
años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el
Registro de Propiedad Vehicular.
(18)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el
29 de diciembre de 2001.
(19)
Artículo
30-A.-
La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades
Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del
vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la
Municipalidad Provincial.
(19)
Artículo incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29
de diciembre de 2001.
Artículo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas
naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el
artículo anterior.
El
carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación
jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la
obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el
adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero
del año siguiente de producido el hecho.
(20)
Artículo 32.- La base imponible del impuesto está constituida por el
valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio,
el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente
debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor
de ajuste por antigüedad del vehículo.
(20)
Artículo sustituido por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del
vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la
UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.
Artículo 34.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a)
Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la
Municipalidad establezca una prórroga.
b)
Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la
declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes
siguiente de producidos los hechos.
c)
Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad
de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.
(21)
La actualización de los valores de los vehículos por las
Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a)
del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el
contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al
contado del impuesto.
(21) Párrafo incluido por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 35.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes
alternativas:
a) Al
contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) En
forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la
primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante
y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las
cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de
mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la
variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica
el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el
período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera
cuota y el mes precedente al pago.
Artículo 36.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del
artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto
adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente
de producida la transferencia.
Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad
vehicular de las siguientes entidades:
a) El
Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los
Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c)
Entidades religiosas.
d)
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e)
Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.
f) Los
vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de
su activo fijo.
(22)
g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3)
años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente
autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de
transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el
tiempo de duración de la autorización correspondiente.
(22) Inciso incluido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el
29 de diciembre de 2001.
CAPÍTULO
IV
DEL
IMPUESTO A LAS APUESTAS
Artículo 38.- El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades
organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice
apuestas.
(El
segundo párrafo fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria y
Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.)
Artículo
39.- Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los
premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la
organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona
jurídica.
Artículo 40.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que
realiza las actividades gravadas.
(23)
Artículo
41.-
El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia
resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de
apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.
(23) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27675,
publicada el 21 de febrero de 2002.
(24)
Artículo 42.- La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa
Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.
(24)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27924, publicada el
31 de enero de 2003.
Artículo 43.- La administración y recaudación del impuesto corresponde a la
Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la
entidad organizadora.
(25)
Artículo 44.-
El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá
conforme a los siguientes criterios:
a) 60%
se destinará a la Municipalidad Provincial.
b) 40%
se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.
(25)
Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo
45.- Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la
Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que
consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada
tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según
el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.
Artículo 46.- El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el
artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos
previstos en el Código Tributario.
Artículo 47.- Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características
serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá
ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del
diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince
(15) días siguientes a su aprobación o modificación.
La
emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la
Municipalidad Provincial respectiva.
CAPÍTULO
V
DEL
IMPUESTO A LOS JUEGOS
Artículo 48.- El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades
relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así
como la obtención de premios en juegos de azar.
El
Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Capítulo precedente.
Artículo 49.- El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que
realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios.
(26)
En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o
personas organizadoras actuarán como agentes retenedores.
(26)
Párrafo sustituido por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
(27)
Artículo 50.-
La base
imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:
a)
Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el
juego de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: el valor
nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o
cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los
juegos, según sea el caso.
b)
Para las Loterías y otros juegos de azar: el monto o valor de los
premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base
imponible el valor del mercado del bien.
Las
modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo
son excluyentes entre sí.
(27)
Artículo sustituido por el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
(28)
Artículo 51.-
El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:
a)
Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.
b)
Pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10%.
c)
Loterías y otros juegos de azar: 10%.
(28) Artículo sustituido por el Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(29)
Artículo
52.-
En los
casos previstos en el inciso a) del Artículo 50, la recaudación,
administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la
Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad
gravada o se instale los juegos.
En los
casos previstos en el inciso b) del Artículo 50, la recaudación,
administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la
Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la
sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.
(29) Artículo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(30)
Artículo 53.-
El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de
retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce
(12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca
la Administración Tributaria.
(30)
Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
CAPÍTULO
VI
DEL
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS
(31)
Artículo 54.- (32)
El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava
el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no
deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los
espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música
clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados
como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de
Cultura.
(32) Párrafo sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
La
obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a
presenciar el espectáculo.
(31) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616,
publicada el 29 de diciembre del 2004.
Artículo
55.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran
entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios,
en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que
organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo
el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.
Artículo
56.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de
entrada para presenciar o participar en los espectáculos.
En
caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o
participación en los espectáculos se incluya servicios de juego,
alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será
inferior al 50% de dicho valor total.
(33)
Artículo 57.- El impuesto se aplicará con las siguientes tasas:
a)
Espectáculos Taurinos: 15%
b)
Carreras de caballos: 15%
c)
Espectáculos cinematográficos: 10%
d)
Otros espectáculos: 15%
(33) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616,
publicada el 29 de diciembre de 2001.
Artículo
58.- El impuesto se pagará en la forma siguiente:
a)
Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada
semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.
(34)
b) En caso
de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente
a su realización.
(34) Inciso sustituido por el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo
59.- La recaudación y administración del impuesto corresponde a la
Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.
TÍTULO
III
MARCO
NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
(35)
Artículo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del
Artículo 195 y por el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú,
las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas,
y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.
En
aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las
siguientes normas generales:
a) La
creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por
Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como
por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.
b)
Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no
tienen ninguna limitación legal.
(35) Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 61.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o
contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas,
bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que
limiten el libre acceso al mercado.
En
virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el
cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías,
puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el
libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio
nacional.
(36)
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera
responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien
haga sus veces.
(36) Párrafo sustituido por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Las
personas que se consideren afectadas por tributos municipales que
contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.
Capítulo
I
De la
Contribución Especial de Obras Públicas
Artículo
62.- La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios
derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.
Las
Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación,
fiscalización y administración de las contribuciones.
Artículo
63.- En la determinación de la contribución especial por obras
públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en
consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por
efecto de la obra municipal.
Artículo
64.- En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por
contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir
el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo
determine el Concejo Municipal.
Para
efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento,
las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias,
mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los
procedimientos de valorización, así como la participación de la
población.
Artículo
65.- El cobro por contribución especial por obras públicas procederá
exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los
beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el
monto aproximado al que ascenderá la contribución.
CAPÍTULO
II
DE LAS
TASAS
(37)
Artículo 66.-
Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos
Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo,
reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de
Municipalidades.
No es
tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.
(37) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180,
publicada el 5 de octubre de 1999.
(38)
Artículo 67.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la
fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de
servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en
la Ley Orgánica de Municipalidades.
Sólo
en los casos de actividades que requieran fiscalización o control
distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el
cobro de una tasa específica por tal concepto.
La
prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de
las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus
disposiciones.
(38) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180,
publicada el 5 de octubre de 1999.
Artículo
68.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:
a)
Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por
la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en
el contribuyente.
b)
Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe
pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de
procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de
bienes de propiedad de la Municipalidad.
(39)
c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas
que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un
establecimiento industrial, comercial o de servicios.
(39) Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27180,
publicada el 5 de octubre de 1999.
d)
Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar
todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta
circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito
correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad
Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito
que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.
(40)
e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél
que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la
Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito
urbano.
(40)
Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29
de diciembre de 2001.
(41)
f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice
actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario,
siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67.
(41)
Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29
de diciembre de 2001.
(42)
Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se
calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior
al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a
prestar.
La
determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior
deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan
determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo
que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio
individual prestado de manera real y/o potencial.
Para
la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo
de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de
manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre
otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso,
tamaño y ubicación del predio del contribuyente.
Los
reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios,
durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún
caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e
Informática, aplicándose de la siguiente manera:
a)
El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las
tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima,
Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.
b)
El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de
departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o
arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.
Los
pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios
reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo,
se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente,
deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código
Tributario.
(42) Artículo sustituido por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(43)
Artículo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas
por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio
según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como
los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser
publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior
al de su aplicación.
La
difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarán conforme a lo
dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.
(43) Artículo sustituido por el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(44)
Artículo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo
dispuesto en el Artículo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma,
sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o
arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por
servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior
reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de
Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la
Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio
fiscal.
(44) Artículo incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26725, publicada
el 29 de diciembre de 1996.
(45)
Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no
excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será
destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el
monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrá ser
superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se
requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por
Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley
del Procedimiento Administrativo General.
Las
tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos,
sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el
correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA.
(45) Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(46)
Artículo 71.- La licencia de apertura de establecimiento tiene
vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la
Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y
sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al
establecimiento.
Los
mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de
establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre
de la razón social que los representa.
El
otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad
económica en un plazo determinado.
(46) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180,
publicada el 5 de octubre de 1999.
Artículo 72.-
Las
Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de
funcionamiento por concepto de peritajes o similares:
(47)
Artículo 73.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es
abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al
momento de efectuar el pago.
Las
municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo
administrativo del servicio en concordancia con el Artículo 70 del
presente Decreto Legislativo.
En el
caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por
licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez
por ciento) de la UIT.
(47) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180,
publicada el 5 de octubre de 1999.
(48)
Artículo 74.-
La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo
procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en
el área donde se encuentre el establecimiento.
El
cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro
de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio.
(48) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27180,
publicada el 5 de octubre de 1999.
Artículo 75.- Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el
Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la
presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que
administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo
cual no podrá exigir que se entregue copias.
TÍTULO
IV
DE LOS
TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO
I
DEL
IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL
Artículo 76.-
El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las
operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se
rige por sus mismas normas.
(49)
La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se
efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las
Ventas.
Tratándose de devoluciones del Impuesto de Promoción Municipal que
hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que
tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la
devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al
Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá,
entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y
procedimientos para efectuar dicha detracción.
(49)
Segundo y Tercer párrafos incluidos por el Artículo 27 del Decreto
Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 77.- El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación
Municipal.
CAPÍTULO
II
DEL
IMPUESTO AL RODAJE
Artículo
78.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo Nº 8,
el Decreto Supremo Nº 009-92-EF y demás dispositivos legales y
reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente
Decreto Legislativo.
Artículo
79.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de
Compensación Municipal.
(50)
CAPÍTULO III
DE LA
PARTICIPACIÓN EN RENTA DE ADUANAS
(50)
Capítulo derogado por la Ley Nº 27613, publicada el 29 de diciembre de
2001.
CAPÍTULO
IV
DEL
IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO
(51)
Artículo 81.- Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de
periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las
embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las
capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo.
(51) Artículo sustituido por el Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(52)
Artículo 82.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original
de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún
caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el
Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de
ajuste por antigüedad.
(52) Artículo sustituido por el Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(53)
Artículo 83.- El impuesto será fiscalizado y recaudado por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se
cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario.
(53) Artículo sustituido por el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Artículo 84.- El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de
Compensación Municipal.
Artículo 85.- No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de
personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.
TÍTULO V
DEL
FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL
(54)
Artículo 86.-
El Fondo de Compensación Municipal a que alude el numeral 5 del
Artículo 196 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los
siguientes recursos:
a) El
rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.
b) El
rendimiento del Impuesto al Rodaje.
c) El
Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.
(54)
Artículo sustituido por el Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
(55)
Artículo 87.- El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre
todas las municipalidades distritales y provinciales del país con
criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad
asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades.
El
mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se
determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con
opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre
ellos, se considerará:
a)
Indicadores de pobreza, demografía y territorio.
b)
Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto
en inversión.
Estos
criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución
entre las municipalidades.
El
procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una
asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una
distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de
cada provincia, asignando:
a) El
veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad
provincial.
b) El
ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades
distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.
(55)
Artículo sustituido por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.
(56)
Artículo 88.- Los índices de Distribución del Fondo serán
determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas
mediante Resolución Ministerial.
Los
recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del
Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto
equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a
la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de
cada año.
(56) Artículo sustituido por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº
952, publicado el 3 de febrero de 2004.
(57)
Artículo
89.-
Los
recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación
Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que
determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y
acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará
anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto
corriente e inversiones, determinando los niveles de responsabilidad
correspondientes.
(57) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27630,
publicada el 12 de enero de 2002.
TÍTULO
VI
DE LOS
CONVENIOS DE COOPERACIÓN
Artículo 90.-
La Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las
Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del
Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que
constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente
a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del
convenio se genere en la jurisdicción correspondiente.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia
Nacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con
Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto
internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del
extranjero.
Artículo
91.- Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de
cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la
realización de obras o la prestación de servicios interdistritales.
Los
convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos
transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades
Provinciales.
Artículo
92.- Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas
entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el
objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo.
Artículo
93.- Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios
de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el
secreto tributario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el
Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de
servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el
Título III del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del
Director Administrativo.
El
plazo para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, es
de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de
publicación del presente Decreto Legislativo o de la modificación de las
tasas.
Segunda.-
En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la Ley Nº
21938, el propietario podrá trasladar al inquilino el monto del impuesto
a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva
mensual.
Tercera.-
Régimen excepcional
Autorízase
de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1999, a las
municipalidades provinciales y distritales ubicadas en las zonas
afectadas por el fenómeno de «El Niño» y que sean declaradas en
emergencia mediante Decreto Supremo, a disponer del íntegro de los
recursos que perciben por concepto de Fondo de Compensación Municipal.
En tal sentido quedan exceptuadas de lo establecido en el primer párrafo
del Artículo 89 del Decreto Legislativo Nº 776.
(Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1
de abril de 1999.)
Cuarta.-
Prohibiciones
Las
municipalidades señaladas en la Disposición Transitoria Primera no
podrán aplicar dicha autorización para el pago de incrementos de
remuneraciones y/o dietas bajo responsabilidad del Alcalde y el Director
Municipal o quien haga sus veces.
(Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1
de abril de 1999.)
Quinta.-
Disposición derogatoria
Derógase
la Ley Nº 26891.
(Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27082, publicada el 1
de abril de 1999.)
Sexta.-
Vigencia de la Ley
La
presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero del 2000.
(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada
el 5 de octubre de 1999.)
Sétima.-
Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley
Para
efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con
anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura
de establecimiento válidamente expedida.
(Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada
el 5 de octubre de 1999.)
Octava.-
Disposición derogatoria
Déjase
sin efecto las disposiciones normativas y administrativas que se opongan
a la presente Ley.
(Tercera
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de
octubre de 1999.)
Novena.-
La utilización de todos los recursos asignados que constituyen
rentas de las Municipalidades provenientes del FONCOMUN, estarán sujetos
a rendición de cuenta, la misma que se realizará en acto público con
participación vecinal y anualmente.
(Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada
el 29 de diciembre de 2001.)
Décima.-
Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales, a partir del
año 2003, deberán aprobar su Plan Integral de Desarrollo. Los recursos
del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN que perciban se
utilizarán para la implementación de dicho plan.
(Segunda
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de
diciembre de 2001.)
Décimo Primera.-
La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2002.
(Tercera
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de
diciembre de 2001.)
Décimo Segunda.-
Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la
presente Ley o limiten su aplicación.
(Cuarta
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de
diciembre de 2001.)
Décimo Tercera.-
Lo dispuesto en la presente Ley regirá a partir del ejercicio
presupuestal del año 2003.
Excepcionalmente, durante el año 2002, las Municipalidades podrán
utilizar los recursos del FONCOMUN para el cumplimiento de los Convenios
de Cofinanciamiento que suscriban con el Programa de Caminos Rurales.
(Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 27630, publicada el 16 de
enero de 2002.)
Décimo Cuarta.-
Derógase las siguientes normas:
a) La
Ley Nº 27298, el Decreto de Urgencia Nº 066-2000 y demás normas que
regulan la Asignación Adicional a favor de las municipalidades.
b)
Derógase o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
(Primera
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Quinta.-
Por un plazo de 2 años consecutivos, contado a partir del 1
de enero del año 2005, las municipalidades provinciales, en coordinación
con las municipalidades distritales, desarrollarán actividades que
permitan construir o actualizar el catastro distrital en los distritos
de su jurisdicción.
Mediante normas reglamentarias se establecerá, entre otros, las etapas
y acciones que se deberán considerar para la construcción y
actualización del catastro distrital.
(Segunda
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Sexta:
Créase el “Fondo de Apoyo al Plan Catastral Distrital” en cada
Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción exista al menos una
municipalidad distrital sin ningún plan catastral, el cual se destinará
para desarrollar los planes a que se hace referencia en la disposición
anterior.
Dicho
Fondo se financiará con los recursos que la municipalidad distrital
destine del rendimiento del Impuesto Predial según lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 20 de la Ley de Tributación Municipal,
durante el ejercicio 2005 y 2006, respectivamente; y será administrado
por la Municipalidad Provincial a cuya circunscripción pertenezca el
distrito para el cual se elaborará el plano catastral.
En
caso que al 31 de diciembre del 2006, existiera saldos en el Fondo que
se crea por el presente Decreto Legislativo, los mismos serán
transferidos a las municipalidades de manera proporcional al monto que
han contribuido a dicha fecha.
(Tercera
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Sétima.-
Tratándose de devoluciones de impuestos establecidos por el
Decreto Ley Nº 25980 y el Decreto Legislativo Nº 796, derogados a la
fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, que hayan sido
ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la
calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas
a detraer del Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN correspondiente
a las municipalidades del departamento en donde se ubique el domicilio
fiscal del contribuyente, los montos necesarios para atender dichos
requerimientos.
Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a
detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar
dicha detracción.
(Cuarta
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Octava.-
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, en un plazo que no excederá de 90 (noventa) días contados a
partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo,
se expedirá las normas reglamentarias correspondientes.
Son de
aplicación las normas reglamentarias vigentes de los tributos de la Ley
de Tributación Municipal, en tanto no se aprueben las normas
reglamentarias a que hace referencia el párrafo anterior.
(Quinta
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.)
Décimo Novena.-
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, en un plazo que no excederá de 180 (ciento ochenta) días
calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente
Decreto Legislativo, se expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley de
Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 776 y
normas modificatorias.
(Sexta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952,
publicado el 3 de febrero de 2004.)
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Derógase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y
modificatorias:
a) La
Ley Nº 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha
26-5-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.
b) El
Decreto Ley Nº 21921 y el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 499,
referidos al Impuesto a los premios de lotería y rifas.
c) La
Ley Nº 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.
d) El
Decreto Ley Nº 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir.
e) El
Decreto Legislativo Nº 303, referido al Impuesto de Alcabala.
f) El
artículo 19 de la Ley Nº 23724, referida al Impuesto al Patrimonio
Automotriz, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto
Supremo Nº 154-84-EFC, Decreto Supremo Nº 278-84-EFC y Decreto Supremo
Nº 157-86-EF.
g) El
artículo 16 de la Ley Nº 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento
de Establecimientos.
h) El
Decreto Ley Nº 21440, referido al Impuesto a los espectáculos públicos
no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
107-76-EF.
i) El
artículo 21 de la Ley Nº 23724, el artículo 155 de la Ley Nº 24030 y el
artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 362, referidos al Impuesto al
juego bingo y pimball.
j) El
Artículo 160 de la Ley Nº 24030 y sus normas reglamentarias, excepto el
Artículo 39 de la Ley Nº 25160 y el Decreto Ley Nº 25980, referido al
Impuesto de Promoción Municipal.
k) El
artículo 129 de la Ley Nº 24422, referido al Impuesto diferencia precio
de combustibles.
I) La
Ley Nº 15224, la Ley Nº 16901, la Ley Nº 24088, la Ley Nº 25074, el
Decreto Ley Nº 21562, el Decreto Ley Nº 22165, el Decreto Ley Nº 22248,
la Ley Nº 24088, el Decreto Legislativo Nº 189, el Artículo 8 del
Decreto Legislativo Nº 499, el Artículo 38 de la Ley Nº 25160, que
regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos.
m) El
Artículo 23 de la Ley Nº 24047, sobre beneficios tributarios.
n) El
Decreto Ley Nº 25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la
venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.
o) La
Ley Nº 24331, sobre el Impuesto a los Cigarrillos y Tabacos.
p) El
artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 499, referido al arbitrio por
relleno sanitario.
q) El
artículo 39 de la Ley Nº 24971, sobre el arbitrio por disposición final
de la basura.
r) El
Decreto Ley Nº 22012 y el Decreto Legislativo Nº 57, referidos a los
arbitrios de limpieza y alumbrado público.
s) El
Decreto Legislativo Nº 184, referido a la Contribución de Mejoras, en la
parte correspondiente a los Gobiernos Locales.
t) Las
tasas de embarque municipal.
u) Los
Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 23853, referidos a las potestades
tributarias de las Municipalidades.
v)
Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y
fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de
servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda
escoger entre diversos proveedores del servicio.
x) Las
demás disposiciones referidas a impuestos que constituyan ingresos de
los Gobiernos locales no contemplados en el presente dispositivo, así
como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto Legislativo.
Segunda.-
Derogada por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la
Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999.
Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las
Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado
público.
La
competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva
de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a
que se refiere el Decreto Ley Nº 25844.
Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada
de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de
pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan
facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT
vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización
sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas.
Quinta.-
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de
1994 |